Texto oficial
Artículo 49.- La presente ley se aplicará también a
las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de
Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin
perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario,
respecto de estas comunidades continuarán aplicándose las
normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al
cambio de destino de las unidades del condominio, a la
proporción o porcentaje que a cada copropietario
corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los
gastos comunes, como asimismo se mantendrán vigentes los
derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes que
hayan sido legalmente constituidos.
En los casos que esta ley exija que una determinada
facultad o derecho esté establecida en el reglamento de
copropiedad se presumirá tal autorización respecto de los
reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a la
vigencia de esta ley, salvo acuerdo en contrario de una
asamblea extraordinaria de copropietarios.
Las comunidades a que se refiere este artículo podrán
establecer siempre subadministraciones o convenir su
administración conjunta en los términos previstos en los
artículos 25 y 26, respectivamente, previo acuerdo adoptado
conforme al procedimiento estatuido en el inciso segundo del
artículo 19. Para estos efectos la porción correspondiente
a cada subadministración deberá constar en un plano
complementario de aquel aprobado por la Dirección de Obras
Municipales al acogerse el edificio o conjunto de viviendas
a la Ley de Propiedad Horizontal.