Texto oficial
Artículo transitorio.- Los conjuntos de viviendas
preexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas como
viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nº
1.088, de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por
los Servicios de Vivienda y Urbanización y sus antecesores
legales, cuando dentro de sus deslindes existan bienes de
dominio común, se considerarán como condominios de
viviendas sociales para los efectos de lo dispuesto en el
Título IV de la presente ley.
Las Municipalidades deberán desarrollar programas
educativos sobre los derechos y deberes de los habitantes de
condominios de viviendas sociales, promover, asesorar,
prestar apoyo a su organización y progreso y, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 41, podrán adoptar todas
las medidas necesarias para permitir la adecuación de las
comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que se
refiere el inciso anterior, a las normas de la presente ley,
estando facultadas al efecto para prestar asesoría legal,
técnica y contable y para destinar recursos con el objeto
de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales
como confección de planos u otros de similar naturaleza.".