Texto oficial
Derógase el decreto número 1.206, de 6 de Junio de
1963 del Ministerio de Obras Públicas.
Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 16º del
DFL. Nº 206, de Marzo de 1960.
1.- Queda prohibida la colocación de carteles, avisos
de propaganda o cualquier otra cosa o formas de anuncios
comerciales en los caminos públicos del país. La
colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos
deberá ser autorizada por el Director de Vialidad, en
conformidad al presente Reglamento.
Por fajas adyacentes, se entenderá las fajas
exteriores de terreno que se extiendan paralelamente a ambos
lados del camino, colindando con él en toda su longitud en
un ancho de 300 metros cada una, medidas desde el cerco.
2.- Los interesados en instalar avisos en las fajas
adyacentes a los caminos o en los lugares a que alude el
inciso final del Art. 5º de este decreto, deberán
solicitar la autorización correspondiente a la Dirección
de Vialidad, de acuerdo a las normas que se establecen en
este Reglamento.
3.- La Dirección de Vialidad llevará un Registro de
Avisadores Camineros, en el cual se inscribirán las
personas naturales o jurídicas que se interesen en este
tipo de actividades.
Las Empresas de Publicidad Caminera deberán cumplir
con las siguientes exigencias para inscribirse en el
Registro de Avisadores Camineros:
a) Experiencia en el ramo.
b) Capital mínimo $ 120.000,00 reajustables anualmente
según I.P.C.
c) Boleta de Garantía Bancaria, a favor de la Dirección
de Vialidad, por la suma de $ 20.000,00 reajustables
anualmente según I.P.C., para responder al fiel
cumplimiento de las obligaciones que les impone este
decreto Reglamentario.
d) Certificado de cumplimiento de trabajo.
Las personas naturales o jurídicas, que ocasionalmente
colocan sus propios avisos camineros en inmuebles de su
propio dominio, deberán cumplir, unicamente con la letra
c) del inciso anterior.
La Boleta de Garantía se hará efectiva por la
Dirección de Vialidad, en el evento de que el avisador
infrinja cualquiera norma de este Reglamento, debiendo de
inmediato renovarla en los términos establecidos en la
letra c) de este artículo.
En caso de que los avisadores incurran en tres
infracciones a este Reglamento, la Dirección de Vialidad
procederá a borrar de los Registros a tales firmas y
aplicar las sanciones que este Reglamento determina.
4.- La solicitud de permiso para colocar una aviso
indicará la ubicación exacta y la leyenda que éste
tendrá, debiendo adjuntar a ella un croquis y la
autorización del dueño del terreno, otorgada ante Notario,
la cual, además, faculta a la Dirección de Vialidad para
retirar el letrero en caso de mala ubicación, o al término
del permiso, si no lo efectúa el avisador. El Título de
dominio sobre el predio se acreditará con copia de la
inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente.
En los casos en que los avisos necesiten colocarse en
predios fiscales, la solicitud de permiso deberá
acompañarse de un certificado que acredite que el
interesado ha obtenido del Ministerio de Bienes Nacionales,
o del Servicio Público o Ministerio a quien se hubiere
destinado el bien raíz, el respectivo contrato de
arrendamiento para colocar avisos en dichos predios.
5.- Las construcciones para la colocación de carteles,
avisos de propaganda o anuncios comerciales a que se refiere
este decreto, en zonas adyacentes a los caminos públicos,
sólo podrán ser de tipo provisorio.
Los avisos deben colocarse fuera de la faja del camino,
a la distancia del cierro que el avisador estime
conveniente, siempre que no sobrepasen, en ningún caso, la
línea del cierro. Además, dichos avisos no podrán
complementar o interferir la señalización que instale la
Dirección de Vialidad y deben mantener un óptimo estado de
conservación.
La distancia entre ellos será como mínimo de 300
metros, contados a lo largo del camino independientemente
del otro costado, con excepción de aquéllos a que se
refiere el inciso 3º del Art. 3º de este decreto. Para
estos efectos, el punto de ubicación de los letreros se
proyectará al eje del camino, cualquiera que sea su
ubicación, y en ese eje se medirá la distancia
correspondiente. La distancia mínima de los letreros a los
cruces y empalmes de caminos u otros puntos peligrosos a que
se refiere el número siguiente, será de 300 metros.
Será aplicable también el presente Reglamento a
cualquier punto o lugar en que se instalen avisos de
propaganda que sean visibles desde el camino.
6.- Se entiende por punto peligroso los pasos de
nivel, o distinto nivel, cruce con vías férreas, puentes y
túneles.
La peligrosidad de las curvas verticales y de los
accesos a los túneles será calificada exclusivamente por
la Dirección de Vialidad.
Queda prohibida la instalación de avisos en serie, y
asimismo, los avisos que en conjunto representen el
desarrollo de una leyenda o historieta y los temas que
constituyen peligro para el tránsito.
7.- Queda prohibida la instalación de los letreros de
contramano, es decir, que la lectura de ellos la presenten
desde el lado contrario a la pista, esto es a la izquierda
del conductor. Los instalados a esta fecha deberán ser
retirados por los avisadores, dentro del plazo máximo de 30
meses, a contar de la publicación en el Diario Oficial del
presente decreto.
8.- La Dirección de Vialidad podrá, por resolución
fundada, negar la autorización para colocar avisos en las
fajas adyacentes de algunos caminos en los cuales se
considere que perjudica la estética panorámica que estos
presentan, o en otros casos que a juicio de la Dirección de
Vialidad lo hagan inconveniente.
9.- Si fuera necesaria, por construcción, ensanche o
rectificación de un camino, expropiar o adquirir por otro
medio alguna faja adyacente en que hubiere avisos
instalados, los avisadores estarán obligados a retirarlos
sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de
hecho caducada la autorización que se hubiere otorgado para
su instalación.
10.- Los permisos para colocación de avisos serán
intransferibles y se otorgarán por un plazo máximo de tres
años, el que podrá ser renovado previa solicitud
presentada, a lo menos, 30 días antes del vencimiento del
permiso, sin lo cual la autorización quedará caducada y la
Dirección de Vialidad podrá proceder a su retiro con cargo
a los avisadores. Caducará también el permiso, si el
avisador no instala el letrero dentro de un plazo de 30
días, desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección
de Vialidad.
11.- Los avisos que por su naturaleza o ubicación
contravengan el presente Reglamento, deberán ser retirados
por los avisadores en el plazo de 6 meses, contados desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo,
los letreros autorizados por la Dirección de Vialidad que a
la fecha de la publicación de este decreto en el Diario
Oficial no tengan la distancia de 300 metros indicada en el
Art. 5º, y que se hayan ubicados en la faja adyacente
determinada por anterior Reglamento, deberán ser retirados
en un plazo máximo de 30 meses. Si así no lo hicieren, la
Dirección de Vialidad, con cargo a los mismos avisadores,
podrá proceder a su retiro, dando el anuncio
correspondiente.
12.- Para dar cumplimiento al inciso 2º del Art. 16º
DFL. Nº 206, de 1960, el Director de Vialidad o a quien
delegue funciones podrá requerir de los Gobernadores
Provinciales el auxilio de la fuerza pública, la que podrá
ser facilitada con facultades de allanamiento y
descerrajamiento a fin de retirar los letreros que no
cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento con cargo
a los avisadores.
13.- Toda infracción a las disposiciones del presente
Reglamento será sancionada por la Dirección de Vialidad en
conformidad al DFL. Nº 206 de Marzo de 1960, Título VI.