Texto oficial
Artículo 2.4.4. Los edificios o instalaciones que
originen el paso frecuente de vehículos por la acera, desde
o hacia la calzada adyacente, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1. Sus accesos y salidas no podrán interrumpir ni
disminuir el ancho de la ruta accesible, ni aumentar la
pendiente transversal de ésta. Tampoco podrán interrumpir
las soleras, debiendo ser éstas rebajadas.
2. La longitud de cada rebaje de soleras no podrá ser
superior a 14 m y el cruce con la vereda tendrá un ancho
máximo de 7,5 m. Tratándose de establecimientos de
equipamiento destinados a las clases salud y seguridad, el
Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá,
excepcionalmente y por razones fundadas, autorizar la
ampliación de estas medidas tendientes a facilitar el
ingreso y salida de los vehículos que pertenezcan a dichos
establecimientos.
3. Entre los accesos o salidas sucesivas,
correspondientes a un mismo predio, deberá existir un
refugio peatonal de una longitud mínima de 2 m, en el
sentido de la circulación peatonal.
4. El punto de inicio más próximo a la esquina del
rebaje de solera o salida vehicular, no podrá distar menos
de 6 m de la línea de detención de los vehículos, ni
menos de 10 m de la intersección virtual entre las líneas
de solera de dicha esquina.
Las disposiciones de este artículo son sin perjuicio
de los requisitos especiales establecidos en el Título 4
de esta Ordenanza según el destino de las edificaciones.