Texto oficial
Artículo 4.13.1. Para los efectos de la aplicación de
este capítulo se entenderá por terminales de servicios de
locomoción colectiva urbana a los Terminales de Vehículos,
Depósitos de Vehículos, Estaciones de Intercambio Modal y
Terminales Externos.
Las edificaciones construidas o que se construyan al
interior de terminales de servicios de locomoción colectiva
urbana, deberán satisfacer, en cuanto les sean aplicables,
las condiciones relativas a edificios de uso público y las
normas generales y especiales de la presente Ordenanza
referidas a habitabilidad y seguridad. Lo anterior, sin
perjuicio de las exigencias de higiene contempladas en el
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo.