Texto oficial
Artículo 4.9.1. Todo edificio destinado al hospedaje
de personas, sea éste hotel, motel, apart-hotel,
residencial, pensión, hogar de ancianos o de niños,
hospedería, casa de acogida, o similar, deberá cumplir,
además de las normas generales de esta Ordenanza que le
sean aplicables, con las de este Capítulo, prevaleciendo
éstas sobre aquéllas cuando no sean compatibles o exista
contradicción entre ellas. Sin perjuicio de lo anterior,
para su funcionamiento los hoteles y moteles deberán
cumplir, además, con los reglamentos especiales
establecidos por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción y por el Ministerio de Salud, en lo que no
se contraponga con esta Ordenanza.