Texto oficial
Artículo 2º.- Corresponderá a la Comisión para el
Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la
fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás
empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.
Asimismo, la Comisión tendrá la fiscalización de las
empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de
tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de
fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos
medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u
operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para
con el público en general o ciertos sectores o grupos
específicos de él. Para todos los efectos legales, se
entenderá que los referidos medios de pago comprenden las
representaciones digitales, electrónicas o informáticas,
registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de
registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo
valor sea directamente determinable y respaldado en función
de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o
extranjera, o bien, de documentos en que consten
obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y
sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con
los estándares y condiciones mínimas en materias de
seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre
otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante
norma general.
Las entidades descritas en el inciso anterior,
distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o
empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país
como sociedades anónimas especiales de conformidad con el
Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a
las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se
oponga a las normas especiales que éstas deban observar de
conformidad con la regulación que las rige.
Las empresas a que se refiere el inciso segundo del
presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte
el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7
del artículo 35 de la ley N° 18.840, ley orgánica
constitucional del Banco Central de Chile. Igualmente,
quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los
artículos 8, 9, 14, incisos primero, segundo y final, 16,
17, 19 y 21, de este Título, 118 del Título XIV, 154 y 155
del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de la
presente ley y, en lo pertinente, a la ley N° 20.950, que
Autoriza la emisión y operación de medios de pago con
provisión de fondos por entidades no bancarias.
Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones
conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para
el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades
fiscalizadas.
Las personas que realicen tales actos en forma habitual
y que eludieren la fiscalización de la Comisión serán
penadas en la forma que contempla el artículo 39.