Texto oficial
Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al
público, a lo menos cuatro veces al año, información
sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las
instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley,
así como su clasificación y evaluación conforme a su
grado de recuperabilidad, debiendo la información
comprender la de todas las entidades referidas. Podrá,
también, mediante norma de carácter general, imponer a
dichas instituciones la obligación de entregar al público
informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas
materias.
Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación
habitual de las instituciones fiscalizadas en virtud de la
presente ley por firmas especializadas que demuestren un
interés legítimo, la Comisión deberá darles a conocer la
nómina de los deudores de las entidades antes señaladas,
los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan
constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la
Comisión haya aprobado su inscripción en un registro
especial que abrirá para los efectos contemplados en este
inciso y en el inciso cuarto del artículo 154. La Comisión
mantendrá también una información permanente y refundida
sobre esta materia para el uso de las instituciones
fiscalizadas en virtud de la presente ley. Las personas que
obtengan esta información no podrán revelar su contenido a
terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En todo caso, los bancos deberán cumplir con la
obligación que establece el artículo 9º de la ley Nº
18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones
estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de
incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la
información la Comisión.
La Comisión deberá mantener permanentemente una
nómina de los depositantes de las instituciones
fiscalizadas en virtud de la presente ley, indicando su rol
único tributario (RUT), la identificación del tipo de
cuenta o producto y su número de registro interno.