Texto oficial
Artículo 23.- Las multas y demás sanciones que
aplique la Comisión prescribirán en el plazo de cuatro
años contado desde la fecha en que hubiere terminado de
cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada.
Este plazo será de seis años si se hubiere actuado
con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho
declaraciones falsas a la Comisión relacionadas con los
hechos cometidos.
Los referidos plazos de prescripción se suspenderán
desde el momento en que la Comisión inicie la
investigación de la que derive la aplicación de la multa o D.L. 1.097
sanción respectiva. ART. 21 BIS