Texto oficial
"Artículo 4º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 20, para las viviendas contratadas hasta el
31 de diciembre del año 2002 y que van a ser
comercializadas con el crédito a que se refiere el
artículo 21 bis, se aplicará el siguiente procedimiento:
El valor de transferencia de un conjunto habitacional
será fijado por el Director del Serviu respectivo, mediante
resoluciones, una vez adjudicadas las licitaciones
correspondientes, y será igual a la suma de gastos directos
e indirectos que se definen más adelante.
El gasto directo incluirá el valor del terreno, así
como el valor del contrato de construcción o adquisición
del conjunto habitacional.
En caso que el contrato de construcción hubiere sido
resuelto administrativamente con cargo, el gasto directo a
considerar en la transferencia corresponderá al valor del
contrato original.
Se podrá deducir del gasto directo:
1.- Los aportes financieros reembolsables.
2.- Las obras y/o terrenos no comprendidos en la
transferencia del conjunto.
El gasto indirecto corresponderá a un valor fijo, que
considerará todos aquellos costos actualizados en que se
incurra para llamar a licitación, fiscalizar las obras u
otros costos ligados a la ejecución de las mismas,
diferentes a los costos directos, como asimismo aquellos en
que se incurra para asignar, transferir y entregar las
viviendas, tomando en cuenta el promedio de costos
regionales efectivamente producidos en el año anterior.
En el valor de transferencia de cada vivienda podrán
considerarse elementos de valorización diferenciados, tales
como tipo de construcción, atendiendoa si éste es en
extensión o en altura, localización de la vivienda dentro
del conjunto habitacional, tipo de espacios de uso público
a que accede la vivienda, piso del edificio en altura en el
que está ubicada. "
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la
República se servirá tomar razón del presente decreto en
el plazo de cinco días.