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Artículo 8 del Decreto 64

Reglamenta la eliminacion de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8524 · idParte: 8775892

Texto oficial

Artículo 8° Se eliminará una anotación prontuarial: a) Cuando esté comprobado respecto de ella que en el proceso se ha dictado a favor del procesado sentencia absolutoria ejecutoriada; b) Cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo a favor del procesado por resolución ejecutoriada, salvo que se haya pronunciado en causa terminada por sentencia condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena, indulto o prescripción de la pena; c) Cuando el interesado haya sido favorecido con auto de sobreseimiento temporal firme o ejecutoriado, fundado en las causales de los números 1° y 2° del artículo 409° del Código de Procedimiento Penal; d) Cuando el prontuariado haya sido favorecido con una ley de amnistía respecto del delito a que se refiere la anotación; e) Cuando se trate de anotaciones manifiestamente erróneas. Esta circunstancia será determinada por el Director del Servicio basado en antecedentes e informes que así lo demuestren. No obstante, si por fuerza mayor comprobada fuera imposible verificar la anotación, resolverá en conciencia; f) Cuando se trate de faltas, respecto de las cuales han transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena. g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes. h) Cuando se trate de condenados que hayan cumplido una pena no aflictiva y que a la fecha de la comisión del delito tenían menos de 18 años de edad, se procederá a eliminar la anotación prontuarial desde el mismo momento en que se cumple la condena. No obstante, los menores de 18 años de edad a la fecha de la comisión del delito, que sean condenados con una pena aflictiva, deberán esperar que transcurran tres años desde el cumplimiento de la condena para proceder a la eliminación de dicha anotación prontuarial. i) Cuando se trate del cumplimiento de sentencias internacionales o de acuerdos de solución amistosa homologados en materia de derechos humanos en que el Estado de Chile sea parte. Si se trata de faltas y a la persona se le hubiere suspendido la aplicación de la pena, se podrá eliminar su anotación en el prontuario, una vez transcurrido el plazo de tres años que señala el artículo N° 564 del Código de Procedimiento Penal. En todos los casos relacionados con las letras f), g) y h) se otorgará el beneficio por resolución fundada, sólo a aquellas personas que acrediten irreprochable conducta anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado. Sin embargo, transcurridos 20 años o más desde el cumplimiento de la pena el Director del Servicio podrá eliminar de oficio la anotación referente a alguna de las condenas indicadas en las letras f), g) y h) siempre que se cumpla con la última condición indicada en el inciso anterior. En los casos relacionados con la letra i), la documentación oficial será remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando la eliminación de la anotación prontuarial correspondiente. Con el mérito de dicha documentación, el Director del Servicio dictará la resolución que ordene eliminar la anotación prontuarial.