Texto oficial
Artículo 8° Se eliminará una anotación prontuarial:
a) Cuando esté comprobado respecto de ella que en el
proceso se ha dictado a favor del procesado sentencia
absolutoria ejecutoriada;
b) Cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo a
favor del procesado por resolución ejecutoriada, salvo que
se haya pronunciado en causa terminada por sentencia
condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la
responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena,
indulto o prescripción de la pena;
c) Cuando el interesado haya sido favorecido con auto de
sobreseimiento temporal firme o ejecutoriado, fundado en
las causales de los números 1° y 2° del artículo 409°
del Código de Procedimiento Penal;
d) Cuando el prontuariado haya sido favorecido con una
ley de amnistía respecto del delito a que se refiere la
anotación;
e) Cuando se trate de anotaciones manifiestamente
erróneas. Esta circunstancia será determinada por el
Director del Servicio basado en antecedentes e informes que
así lo demuestren. No obstante, si por fuerza mayor
comprobada fuera imposible verificar la anotación,
resolverá en conciencia;
f) Cuando se trate de faltas, respecto de las cuales han
transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena.
g) Cuando se trate de personas sancionadas por
cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena
corporal o no corporal hasta de tres años de duración y
hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el
cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco
años o más, en los casos restantes.
h) Cuando se trate de condenados que hayan cumplido una
pena no aflictiva y que a la fecha de la comisión del
delito tenían menos de 18 años de edad, se procederá a
eliminar la anotación prontuarial desde el mismo momento en
que se cumple la condena. No obstante, los menores de 18
años de edad a la fecha de la comisión del delito, que
sean condenados con una pena aflictiva, deberán esperar que
transcurran tres años desde el cumplimiento de la condena
para proceder a la eliminación de dicha anotación
prontuarial.
i) Cuando se trate del cumplimiento de sentencias
internacionales o de acuerdos de solución amistosa
homologados en materia de derechos humanos en que el Estado
de Chile sea parte.
Si se trata de faltas y a la persona se le hubiere
suspendido la aplicación de la pena, se podrá eliminar su
anotación en el prontuario, una vez transcurrido el plazo
de tres años que señala el artículo N° 564 del Código
de Procedimiento Penal.
En todos los casos relacionados con las letras f), g) y
h) se otorgará el beneficio por resolución fundada, sólo
a aquellas personas que acrediten irreprochable conducta
anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y
siempre que la anotación de que se trate sea la única que
exista en el prontuario del interesado.
Sin embargo, transcurridos 20 años o más desde el
cumplimiento de la pena el Director del Servicio podrá
eliminar de oficio la anotación referente a alguna de las
condenas indicadas en las letras f), g) y h) siempre que se
cumpla con la última condición indicada en el inciso
anterior.
En los casos relacionados con la letra i), la
documentación oficial será remitida por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos al Servicio de Registro Civil e
Identificación, solicitando la eliminación de la
anotación prontuarial correspondiente. Con el mérito de
dicha documentación, el Director del Servicio dictará la
resolución que ordene eliminar la anotación prontuarial.