Texto oficial
Artículo 2º.- Los establecimientos educacionales de
enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de Educación, de 1996, deberán funcionar a contar
desde el inicio del año escolar 2002, de acuerdo al
régimen de jornada escolar completa diurna, para los
alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º
hasta 8º año de educación general básica y 1º hasta 4º
año de educación media.
A contar de la misma fecha, los establecimientos de
educación técnico profesional, entregados en
administración por el Ministerio de Educación a
instituciones del sector público o a personas jurídicas de
derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de
1980, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar
completa diurna.