Texto oficial
Artículo 66.- Dichos establecimientos al ingresar al
citado régimen seguirán percibiendo para su operación y
funcionamiento el monto anual de recursos a que se refiere
el artículo 4º del decreto ley 3.166, de 1980.
Sin perjuicio de lo anterior, al ingresar al nuevo
régimen, las corporaciones o fundaciones que administren
dichos establecimientos, podrán optar, por única vez, a
que el señalado monto anual de recursos sea reemplazado por
el que resulte de multiplicar el número de alumnos de cada
establecimiento por el valor unitario de la subvención
correspondiente a las modalidades señaladas en el inciso
segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº
2, de Educación, de 1996, multiplicado por doce.
A dicho valor le será aplicable el incremento a que se
refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2,
de Educación, de 1996, y la subvención adicional especial
a que se refiere el artículo 7º transitorio del mismo
cuerpo legal.