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Artículo 23 del Decreto 101

Aprueba reglamento para la aplicacion de la ley nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 9231 / 8630365.

Texto oficial

Artículo 23° Las entidades empleadoras que, según informe de la Dirección del Trabajo, ocupen habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, y cuyo capital y reservas sea superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales, podrán actuar como administradores delegados del seguro previa autorización de la Superintendencia, en las siguientes condiciones: a) deberán poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación; b) deberán realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Las Seremi fiscalizarán e informarán, al menos anualmente, la subsistencia de las condiciones indicadas en las letras anteriores al ISL y a la Superintendencia; c) deberán otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el delegante; d) no podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones se otorgarán y pagarán por el ISL; e) deberán constituir, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho en el ISL, equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley; f) deberán contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el artículo 66° de la ley; g) deberán incluir en la protección que otorguen, a la totalidad de sus trabajadores, para lo cual gestionarán la delegación ante el ISL; y. h) no podrán deducir suma alguna del aporte a que se refiere el artículo 25° para gastos de administración. INCISO DEROGADO