Texto oficial
Artículo 94° Las multas que los organismos
administradores deban aplicar en caso de infracción a
cualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos
se regularán, en cuanto a su monto, por lo establecido en
el artículo 80° de la ley y se harán efectivas en
conformidad a las normas contempladas en las leyes por las
que se rigen. Dichas multas deberán ser informadas
trimestralmente a la Superintendencia.