Texto oficial
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º transitorio.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial y serán aplicables a todas las empresas concesionarias de servicios sanitarios, cualquiera sea su naturaleza jurídica o propiedad.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 63º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, introducido por el artículo primero de esta ley, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción ni al Fisco en su calidad de accionistas de empresas concesionarias de servicios sanitarios.
A las personas o grupos de personas con acuerdo de actuación conjunta que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en la situación prevista en el artículo 65º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, introducido por el artículo primero de esta ley, no se les aplicarán las restricciones del citado artículo 65º, sólo en relación con las concesiones sanitarias en explotación, bajo cualquier forma o título, a la fecha de publicación de la presente ley.