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Artículo 19 de la Ley 19.545 · Crea un sistema de certificacion oficial de conformidad de exportaciones

Crea un sistema de certificacion oficial de conformidad de exportaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 93551 / 8323216.

Texto oficial

Artículo 19.- En caso que la Subsecretaría deniegue la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 8º de esta ley, se podrá reclamar ante el Ministro dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución denegatoria. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y deberá dictarse de inmediato la resolución que disponga la inscripción en el registro. En contra de la resolución del Ministro se podrá deducir un recurso especial de apelación ante la Comisión Resolutiva a que se refiere el Título III del decreto ley Nº 211, de 1973. A requerimiento de esta Comisión, el Subsecretario deberá remitirle los antecedentes señalados en el artículo 15 y los demás que estime pertinentes. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el plazo fatal de diez días contado desde la resolución del Ministro. Para resolver, la Comisión podrá solicitar al Ministerio los antecedentes relativos a otros certificadores inscritos en la misma especialidad que aquella a la que postula el recurrente. Contra la resolución de la Comisión no procederá recurso alguno.