Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.290, de Tránsito, modificada por la Ley Nº 19.495:
1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 88, por el siguiente:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes. Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".
2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 92 la frase "pagar la tarifa y" a continuación de las palabras "los pasajeros tienen la obligación de".