Texto oficial
Artículo 1° : Todas las fuentes emisoras actualmente en operación o que se instalen en fecha posterior a la publicación de este decreto en la cuenca del Río Huasco, III Región, que emitan una cantidad igual o superior a una tonelada diaria de material particulado al aire, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Además, este decreto será aplicable a toda fuente emisora de material particulado existente en la cuenca mencionada, cuando ésta se clasifique como zona saturada o latente, según lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del decreto No. 185, de 1991, del Ministerio de Minería.