Texto oficial
Artículo 9° : Para los efectos de controlar y fiscalizar las concentraciones de material particulado sedimentable provenientes de la Planta de Pellets ubicada a 4 km. al sur de la ciudad de Huasco, enfrentando la ensenada Chapaco, Provincia de Huasco, III Región, sólo se considerarán las normas fijadas para el elemento hierro en el material particulado sedimentable, señaladas en las letras b) y d) del artículo 4° del presente decreto. Esta fuente emisora no podrá sobrepasar estas concentraciones máximas. Artículo 10° : Cuando se sobrepase la concentración máxima permisible de material particulado sedimentable señalado en las letras a) y c) del artículo cuarto, se exigirá a las fuentes emisoras detectadas, la reducción de sus emisiones. Para fines de determinar el aporte de material particulado sedimentable proveniente de la Planta de Pellets de Huasco, se deberá dividir la cantidad calculada de hierro (en los colectores de la red de monitoreo, descontando el hierro de origen no industrial) por el promedio de la concentración de hierro que arrojen las muestras más recientes de material particulado obtenidas por una medición aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, en las chimeneas de dicha Planta.
En el caso que la norma de hierro de las letras b) y d) del artículo 4° no esté excedida, no será aplicable una reducción de las emisiones de material particulado a dicha fuente emisora.