Texto oficial
Artículo 15º. Para impartir actividades o cursos de
capacitación con sujeción al Estatuto, los organismos
técnicos de capacitación deberán solicitar al Servicio
Nacional la aprobación previa de los mismos, y su
inscripción en el Registro Nacional de Cursos de
Capacitación, a que alude el inciso primero del artículo
35 de la ley Nº 19.518. La inscripción del curso en el
Registro Nacional será dispuesta por resolución del
Director Nacional. Dicho curso tendrá una vigencia de
cuatro años a contar de la fecha de la referida
resolución.
El Servicio Nacional estará facultado para cobrar a
los organismos técnicos de capacitación, la suma que se
establezca cada año por resolución exenta del Director
Nacional, por la inscripción y actualización de los
cursos, la que deberá ser fundada. Para la determinación
de dicha suma, el Servicio Nacional se sujetará a criterios
que resguarden la racionalidad en el acceso al Registro
Nacional de Cursos y la exclusión de discriminaciones
arbitrarias. Esta suma, necesariamente, deberá expresarse
en una unidad reajustable oficial, de público conocimiento
y de uso común en operaciones comerciales.
El pago deberá hacerse a través de transferencia
electrónica o depósito en efectivo en la cuenta corriente
del Servicio Nacional que se determine en la citada
resolución. El comprobante de transferencia o depósito
deberá ser entregado previamente a su inscripción en el
Registro.
Los organismos capacitadores dispondrán de un plazo de
20 días corridos contado desde la solicitud de
inscripción, para hacer entrega del comprobante de
transferencia electrónica o depósito a que se refiere el
inciso anterior. Transcurrido dicho plazo sin que el
organismo interesado cumpla con el citado requisito, el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá por no
presentada la solicitud de inscripción o actualización
respectiva y eliminará cualquier documentación entregada
al efecto, sin perjuicio de la restitución de las sumas que
hubieren sido enteradas, en su caso.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a su
vez, resolverá dentro del plazo de 20 días corridos las
solicitudes de inscripción y actualización de cursos, en
su caso, desde la presentación de la respectiva solicitud.
Exceptúanse de la actualización y pago, los módulos
de formación en competencias laborales acreditables para la
formación de Técnicos de Nivel Superior que dicten los
Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso 3º
del artículo 1º de la ley Nº 19.518, y su reglamento
contenido en el D.S. Nº 186, de Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 3 de septiembre de 2002.
La autorización que otorgue el Servicio Nacional a las
actividades o cursos de capacitación que presenten los
organismos técnicos de capacitación, será sólo para los
efectos que los usuarios del sistema puedan optar a la
franquicia tributaria establecida en el artículo 36 del
Estatuto.
Para los efectos de otorgar la autorización a que se
refiere el inciso anterior, el Servicio Nacional, deberá
analizar que el organismo técnico de capacitación y los
cursos respectivos cumplan con las siguientes exigencias:
a) Que las mencionadas acciones se individualicen, con
indicación de su nombre, objetivos y contenidos de las
mismas, las cuales deberán estar referidas a una acción o
curso de capacitación.
b) Que mencionen las técnicas metodológicas que se
utilizarán en la dictación de los cursos y el material
didáctico que se empleará.
c) Que dispongan de salas, talleres, laboratorios,
materiales y equipos, según corresponda, aptos e idóneos
para el cumplimiento del proceso de instrucción
correspondiente.
d) Que consignen los requisitos, habilidades y
destrezas y/o conocimientos de carácter laboral que los
participantes deben reunir en forma previa, para acceder a
la actividad o curso de capacitación de que se trate. En
este caso, el organismo técnico de capacitación deberá
velar porque estas exigencias permitan un desarrollo
homogéneo del curso.
e) Que indiquen la competencia laboral y docente de los
instructores o profesores definidos para impartir la
actividad de capacitación. El Servicio Nacional se reserva
la facultad de efectuar observaciones o reparos respecto de
dichas calidades, cuyo cumplimiento será de carácter
obligatorio por parte del organismo técnico.
Corresponderá al Servicio Nacional fiscalizar, en la
oportunidad en que se ejecute el curso, que los instructores
o profesores que lo imparten sean aquellos autorizados.
f) Que indique las características y el número de
participantes por curso.
En todo caso, el número de participantes deberá
guardar una cierta proporcionalidad con la naturaleza y los
medios previstos para el desarrollo de las actividades que
se pretenden ejecutar, con el propósito de lograr que su
contenido pueda ser aprendido y asimilado correctamente por
los alumnos asistentes.
g) Número total de horas cronológicas del curso y la
distribución en horas teóricas y prácticas.
h) Requisitos técnicos y administrativos que deben
reunir los alumnos para la aprobación del curso, y
i) Valor del curso, con expresa mención y detalle de
cada uno de los rubros que lo componen.
j) Que no registre alguna multa aplicada por el
Servicio Nacional impaga.
Para los efectos de esta autorización, el Servicio
Nacional aplicará pautas y criterios de carácter general y
uniforme.
La aludida autorización podrá ser revocada en
cualquier tiempo, si el curso de capacitación dejare de
cumplir con el objetivo autorizado o si el organismo
técnico de capacitación no contare con salas, talleres,
laboratorios, materiales y equipos aptos e idóneos para la
ejecución del mismo, calificadas estas situaciones por el
Servicio Nacional, o bien, cuando cambiare el relator
informado o disminuyere el total de horas cronológicas
autorizadas por el Servicio.