Artículo 177
Asociado a finiquito según la Dirección del Trabajo.
- Estado:
- Vigente
- Fecha de versión según BCN:
Art. 177. El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo
deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que
no fuere firmado por el interesado y por el presidente del
sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere
ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo,
no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito
deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a
disposición del trabajador dentro de diez días hábiles,
contados desde la separación del trabajador. Las partes
podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los
artículos 63 bis y 169.
Para estos efectos, podrán actuar también como
ministros de fe, un notario público de la localidad, el
oficial del registro civil de la respectiva comuna o
sección de comuna o el secretario municipal
correspondiente.
Se considerará como ratificado ante el inspector del
trabajo el finiquito que sea otorgado por el empleador en el
sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, que cumpla
la normativa legal correspondiente y sea firmado
electrónicamente por el trabajador en el mismo sitio. Este
finiquito deberá dar cuenta, a lo menos, de la causal de
terminación invocada, los pagos a que hubiere dado lugar y,
en su caso, las sumas que hubieren quedado pendientes y la
reserva de derechos que el trabajador hubiere formulado.
Igual consideración tendrá la renuncia y el mutuo acuerdo
firmados electrónicamente por el trabajador en el sitio
electrónico de la Dirección del Trabajo.
El Director del Trabajo, mediante resolución,
establecerá el procedimiento aplicable para el adecuado
funcionamiento de la ratificación del finiquito, la
renuncia y el mutuo acuerdo en el portal electrónico de la
Dirección del Trabajo; asimismo, deberá señalar el
procedimiento por el que se deberá exigir al empleador el
pago y cumplimiento oportuno e íntegro de las obligaciones
que de éstos emanen, así como también la regulación
aplicable en caso de reserva de derechos por parte del
trabajador en el finiquito electrónico. Para estos efectos,
la recepción, recaudación y, en su caso, el resguardo, de
los pagos correspondientes hasta hacer entrega de los mismos
al respectivo trabajador, corresponderá al Servicio de
Tesorerías, o a otras entidades que se dediquen a estas
actividades de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo,
dicho servicio o entidades deberán habilitar los medios
electrónicos que sean necesarios para asegurar la correcta
ejecución de la transacción, sin que ello irrogue un costo
para el trabajador. La formulación de reserva de derechos
por el trabajador al suscribir el finiquito no impedirá en
ningún caso el pago de las sumas no disputadas, lo que
deberá exigirse al empleador por la Dirección del Trabajo.
La suscripción del finiquito de la forma establecida
en el inciso tercero será siempre facultativa para el
trabajador. En caso que éste rechace el finiquito
electrónico otorgado por el empleador, este último se
encontrará obligado a poner a disposición del trabajador
el respectivo finiquito de manera presencial, dentro del
plazo establecido en el inciso primero o, si hubiese
expirado dicho plazo estando pendiente la suscripción
electrónica del trabajador, en el plazo máximo de tres
días hábiles contado desde el rechazo del trabajador.
El trabajador que haya aceptado la suscripción del
finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a
accionar judicialmente contra su exempleador.
El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el
mutuo acuerdo o el finiquito, considere que ha existido a su
respecto error, fuerza o dolo, podrá reclamarlo
judicialmente, dentro del plazo establecido en el inciso
primero del artículo 168, el que se suspenderá en la forma
a que se refiere el inciso final del mismo artículo.
En el despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refiere el inciso quinto del artículo
162, los ministros de fe, previo a la ratificación del
finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al
empleador que les acredite, mediante certificados de los
organismos competentes o con las copias de las respectivas
planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al
pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de
salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el
último día del mes anterior al del despido. Con todo,
deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá
el efecto de poner término al contrato de trabajo si el
empleador no hubiera efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales.
Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a
requerimiento del empleador o de quien lo represente,
deberán emitir un documento denominado "Certificado de
Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener
las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo
empleador durante la relación laboral con el trabajador
afectado, certificado que se deberá poner a disposición
del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del
plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de
recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las
cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera
extendido por más de un año el certificado se limitará a
los doce meses anteriores al del despido.
Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo
requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo
informar al empleador acerca del período al que
corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto
actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses
y multas que correspondan.
Si los certificados emitidos por los organismos
previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior
al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con
las copias de las respectivas planillas de pago.
No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en
el caso de contratos de duración no superior a treinta
días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o
que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare
prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.
El finiquito ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a
que se refiere el inciso segundo, así como sus copias
autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las
obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.
El poder liberatorio del finiquito se restringirá
sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y
no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no
se forme.