Texto oficial
TITULO II
Definiciones
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
1. Actividad de recreación con contacto directo: Toda actividad de recreación en la cual el cuerpo humano está en contacto directo con el agua.
2. Autoridad competente: Aquella designada por la ley para velar por la calidad sanitaria de las aguas marinas y estuarinas. Corresponde al organismo público señalado en el artículo 10º del presente decreto.
3. Calidad natural: Es la unidad o concentración de un compuesto o elemento en el cuerpo de agua marino o estuarino, que corresponde a la situación original del agua sin intervención antrópica más las situaciones permanentes e irreversibles o inmodificables de origen antrópico y será determinada por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con la información disponible.
4. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de los valores efectivamente medidos para cada compuesto o elemento en cada estación de monitoreo, aproximados a la unidad de medida correspondiente más próxima. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada área determinada: X1≤ X2...≤Xk...≤Xn-1≤Xn. Por vía de ejemplo, para el caso del cálculo del percentil 80, será el valor del elemento de orden "k" donde "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula: k =q*n, en donde "q=0,80" y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.
5. Programa de Vigilancia: Programa de monitoreo sistemático o conjunto de ellos, destinado a caracterizar, medir y controlar la variación de la calidad de las aguas marinas y estuarinas en un periodo de tiempo.
6. Situación de emergencia ambiental o emergencia: Episodio de contaminación durante el cual los niveles de calidad ambiental presentes en un periodo determinado de tiempo producen riesgo inminente de efectos agudos en la salud de las personas.