Texto oficial
Artículo 9º.- No se considerarán sobrepasadas las normas de calidad establecidas en la presente norma, en las siguientes situaciones:
a) Cuando la calidad natural de un cuerpo de agua marino o estuarino exceda los valores establecidos en el presente decreto, sin perjuicio de las medidas que para proteger la salud de la población deba adoptar la Autoridad Sanitaria a su respecto.
b) Cuando la superación de los valores establecidos por la presente norma sea consecuencia de catástrofes naturales u otras situaciones relacionadas con fenómenos a escala mundial o regional, sin perjuicio de las medidas que debe dictar la Autoridad Sanitaria a su respecto.
c) Sin perjuicio de lo señalado en las letras a) y b), los datos que, sobre la base de información objetiva verificada por la Autoridad Sanitaria respectiva, sean el resultado de fenómenos o situaciones excepcionales y transitorios que afecten la representatividad temporal y/o espacial de la muestra, no se incluirán en las mediciones a considerar para los efectos de entender verificada la condición que hace procedente la declaración de una zona como latente o saturada.