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Artículo 19 (DEL ART 2) del Decreto 146

Modifica y fija texto refundido de los estatutos de la corporacion nacional del cobre de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10014 / 7139313.

Texto oficial

ARTICULO 19° El Directorio de la Empresa deberá pronunciarse sobre la memoria y balance correspondientes a cada ejercicio antes del 1° de Mayo del año siguiente. Las utilidades líquidas que arroje el balance, previa deducción de las cantidades que se autorice destinar a la formación de fondos de capitalización y reserva, pertenecerán en dominio al Estado y serán ingresadas a rentas generales de la Nación, en la oportunidad que señala el directorio, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 15° de estos Estatutos. Se imputarán a dichas utilidades las cantidades que se hubieren ingresado mensualmente a rentas generales durante el ejercicio correspondiente, conforme al inciso final del artículo 18° del Decreto Ley N° 1.350, de 1976, por concepto de excedentes provisionales de beneficio fiscal. Si estos excedentes resultaren superiores a las utilidades que en definitiva corresponda percibir al Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, el exceso se imputará a las utilidades o anticipos de utilidades del ejercicio siguiente. El balance se publicará por una sola vez en un diario de Santiago, una vez que haya sido aprobado por el Directorio.