Texto oficial
Artículo 1°.- Cualquiera de los cónyuges o de los
contrayentes de un acuerdo de unión civil vigente, sin
importar el régimen patrimonial existente entre ellos,
estará facultado para representar al cónyuge o conviviente
civil deudor en la ejecución de todos los actos y en la
celebración de todos los contratos que procedan para
renegociar, repactar o novar los créditos obtenidos para el
financiamiento de las viviendas cuya adquisición o
construcción haya sido financiada, en todo o en parte, por
el Estado mediante sus programas habitacionales. Para estos
efectos, no se requerirá la comparecencia del otro cónyuge
o conviviente civil, ni su autorización ni la de la
justicia, para la constitución, reserva o extinción de
hipotecas y gravámenes destinados a caucionar las
obligaciones que se convengan en virtud de la
renegociación, repactación o novación.