Texto oficial
Artículo 2°.- Cuando la inscripción vigente no los
contuviere, la inscripción de los gravámenes que se
constituyan o reserven en tales actos o contratos, no
requerirá que se consignen las menciones a que se refieren
el número 3° del artículo 2.432 del Código Civil, y los
números 4° del artículo 78 y 3° del artículo 81 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces,
supliéndose la referencia a los deslindes del inmueble por
la cita del número o letra con que se singularice la
vivienda o sitio de que se trata en el plano de loteo o
subdivisión respectivo, que se encuentre debidamente
archivado en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente.
El Conservador de Bienes Raíces practicará las
inscripciones a que se refiere este artículo y agregará al
registro respectivo copia del acto o contrato que dé
cuenta, de la renegociación, repactación o novación y de
la constitución o reserva de los gravámenes y
prohibiciones aludidos, efectuando las anotaciones
pertinentes al final o al reverso de los mismos.”.