Texto oficial
Artículo 2°.- Para efectos de la aplicación de la asignación contemplada en la letra b) del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Guerra, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el monto correspondiente al grado de soldado o marinero profesional será el fijado para el grado de Cabo, en el Ejército y la Fuerza Aérea, y de Marinero 1º o Soldado 1º en la Armada.
A su vez, para el otorgamiento de la bonificación contemplada en la letra l) del mismo texto, se estará al porcentaje establecido para los iguales grados antes señalados.