Texto oficial
Artículo 16º. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos en que las partes acuerden o acepten someter a un procedimiento de mediación cualquier materia de competencia de los juzgados de familia, siempre que no se trate de la mediación previa regulada en el párrafo anterior, ni de las materias que se encuentra prohibido someter a mediación señaladas en el inciso quinto del artículo 106 de la ley Nº 19.968.