Texto oficial
Artículo 49.- La Comisión podrá reconocer en el
país a entidades de contraparte central extranjeras, para
fines de permitir la participación en ellas de las
instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará
sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre
autorizada para actuar como entidad de contraparte central
de acuerdo con la legislación aplicable en el país o
jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un
régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de
sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión
que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea
calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las
exigencias contempladas en esta ley para las entidades de
contraparte central.
c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de
cooperación o memorándum de entendimiento con las
autoridades que regulen y supervisen a la entidad de
contraparte central extranjera en el país o jurisdicción
en que se encuentre establecida. De todas formas, la
Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este
requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento,
y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la
notificación podrá ser practicada mediante aviso por
escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad
de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no
aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en
el inciso final de dicho artículo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento
o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de
noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se
solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la
Comisión requiere información adicional, y se reanudará
cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para
ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a
lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado
el cumplimiento de los requisitos y condiciones
precedentemente señalados, así como las demás exigencias
que determine la Comisión mediante norma de carácter
general.
La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado
a una entidad de contraparte central extranjera para los
fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de
los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este
artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse
observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta
revocación sólo producirá efectos a partir del término
del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a
las entidades participantes mediante la recepción de un
aviso por escrito o comunicación electrónica.
La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del
reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de
revocación de este último, será adoptada por la Comisión
previo informe del Banco Central de Chile, el que será
otorgado en lo referido a las implicancias de dicha
decisión para el normal funcionamiento de los pagos
internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo
de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión,
desde que ésta le sea solicitada.
La Comisión para el Mercado Financiero deberá
mantener una nómina pública disponible en su sitio en
Internet con las entidades de contraparte central
extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
El reconocimiento que la Comisión otorgue a las
entidades de contraparte central extranjeras en los
términos de este artículo podrá llevarse a cabo a
solicitud de la institución del exterior interesada o de
cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia
Comisión basada en la información que recabe al efecto.