Texto oficial
Artículo 4º.- La administración de sistemas de
compensación y liquidación de instrumentos financieros
sólo podrá ser ejercida por sociedades administradoras
constituidas como entidades de contraparte central o
cámaras de compensación de instrumentos financieros de
conformidad a la presente ley, o por sociedades filiales de
empresas de depósito de valores regidas por la ley N°
18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las
entidades antedichas.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades
administradoras podrán además administrar otros sistemas
de los definidos en esta ley, siempre que en ellos no se
constituya en acreedora y deudora de los saldos netos
derivados de las órdenes de compensación aceptadas por
tales sistemas.
Las infracciones a este artículo se sancionarán con
las penas contempladas en el artículo 60 de la ley Nº
18.045, de Mercado de Valores.