Texto oficial
Artículo 3º.- La liquidación de los saldos
acreedores y deudores netos de instrumentos financieros se
perfeccionará mediante anotaciones en cuenta en el registro
correspondiente en caso de valores emitidos
desmaterializadamente, o bien de conformidad con las normas
que resulten aplicables a los instrumentos financieros de
que se trate.
Toda liquidación deberá realizarse de acuerdo a
niveles de riesgo generalmente aceptados, conforme a las
mejores prácticas y recomendaciones internacionales en la
materia.
Cuando la liquidación de sumas de dinero deba
efectuarse a través de cualquier sistema de pagos regulado
o autorizado por el Banco Central de Chile para esta
finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho
organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile
estará facultado para abrir cuentas corrientes a las
sociedades administradoras de conformidad con lo establecido
en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no
implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la
garantía del Banco Central de Chile respecto de las
obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de
facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo
podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a
través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por
el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo
establecido en su ley orgánica.