Texto oficial
Artículo 6º.- Los accionistas que, en cualquier
momento, adquieran una participación igual o superior al
10% de las acciones emitidas con derecho a voto de la
sociedad administradora, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que
puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se
proponen constituir o la seguridad de sus operaciones.
b) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o
actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes,
normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que
imperan en Chile o en el extranjero.
c) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimiento
concursal de liquidación vigente;
ii. Que en los últimos quince años, contados desde
la fecha de solicitud de la autorización, haya sido
director, gerente, ejecutivo principal o accionista
mayoritario, directamente o por intermedio de terceros, de
una entidad bancaria, de una compañía de seguros del
segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones
respecto de la cual se haya dictado la resolución de
liquidación, según corresponda, o sometida a
administración provisional, respecto de la cual el Fisco o
el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables
pérdidas. No se considerará para estos efectos la
participación de una persona por un plazo inferior a un
año;
iii. Que registre protestos de documentos no aclarados
en los últimos cinco años en número o cantidad
considerable;
iv. Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusación formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la
seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los
contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado
de activos;
(3) los contemplados en los siguientes cuerpos
legales: ley Nº 18.045; ley Nº 18.046; decreto ley Nº
3.500, de 1980; ley Nº 18.092; ley Nº 18.840; decreto con
fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia;
ley Nº 4.287; ley Nº 5.687; ley Nº 18.175; ley Nº
18.690; ley Nº 4.097; ley Nº 18.112; decreto con fuerza de
ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda; las leyes
sobre Prenda, y en esta ley;
v. Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos,
y
vi. Que se le haya aplicado, directamente o a través
de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes
medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren
vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas
hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se
hayan sometido sus actividades comerciales a administración
provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de
operación o existencia, o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
pública de valores, por infracción legal.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos
establecidos en este artículo se considerarán respecto de
sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
La Comisión verificará el cumplimiento de estos
requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le
proporcionen los antecedentes que señale. En caso de
rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.