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Artículo 7 de la Ley 20.345 · Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1003124 / 8674524.

Texto oficial

Artículo 7º.- Las sociedades administradoras deberán presentar a la Comisión las normas de funcionamiento y un estudio tarifario de cada uno de los sistemas que administren. Todo sistema deberá contar con normas de funcionamiento que contemplen, a lo menos, las siguientes materias: 1. El contrato tipo para la adhesión de un participante al sistema y los requisitos para ser partícipe, los que deberán ser de carácter general, objetivo y sin discriminación arbitraria, no pudiendo diferenciar según sean o no accionistas del administrador. 2. Los medios y sistemas de comunicación que permitan la interconexión del sistema con sus participantes, con el sistema de pagos y, en general, con cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, a fin de hacer expedita y segura la ejecución de las órdenes de compensación. 3. Los instrumentos financieros que podrán ser objeto de compensación en el sistema. 4. El momento, requisitos y condiciones conforme a los cuales se comunicarán y entenderán aceptadas las órdenes de compensación ingresadas al sistema, así como los casos excepcionales y la forma en que las partes podrán resciliar o modificar de mutuo acuerdo tales órdenes. 5. Los plazos y procedimientos mediante los cuales se llevará a cabo la compensación y la posterior liquidación. 6. Los procedimientos de gestión de riesgos. 7. Los procedimientos necesarios para asegurar que la liquidación final de los resultados netos de cada ciclo de compensación, pueda llevarse a cabo de forma íntegra y oportuna. 8. Las garantías que deberán ser proporcionadas por los participantes, así como la forma y casos en que se procederá a la asignación y realización de dichas garantías. La Comisión autorizará los bienes susceptibles de ser otorgados en garantía y la forma de valorizarlos. 9. Las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de los participantes, incluyendo las sanciones que serán aplicadas en caso de infracción de las normas de funcionamiento y el procedimiento para su aplicación. 10. La organización y funcionamiento de los comités señalados en el artículo 8º. 11. Las medidas que se adoptarán para resguardar la continuidad operacional del sistema. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para impartir las instrucciones y normas que estime necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Las sociedades administradoras deberán proporcionar un estudio tarifario, el que será de conocimiento público. Las tarifas deberán fundamentarse en los ingresos y costos relevantes proyectados por la sociedad administradora y tener en consideración los principios de equilibrio financiero de la empresa y de no discriminación arbitraria. Los contenidos mínimos para la elaboración del estudio serán establecidos por la Comisión mediante norma de carácter general. El referido estudio deberá ser actualizado a lo menos cada dos años y cada vez que la entidad ajuste sus tarifas, o a petición fundada de la Comisión.