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Artículo 24 de la Ley 20.345 · Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1003124 / 8674547.

Texto oficial

Artículo 24.- El ingreso de una orden de compensación a un sistema implicará su sujeción a las normas de la presente ley, a las de carácter general que al efecto imparta la Comisión y a las de funcionamiento del mismo. A partir del momento en que sean aceptadas por un sistema, las órdenes de compensación serán irrevocables, y no podrán ser dejadas sin efecto o modificadas por las partes de las transacciones que las hubieren originado, sino en los casos calificados y en la forma que señalen las normas de funcionamiento. Asimismo, una vez aceptada una orden de compensación, tanto ésta como las obligaciones a que diere lugar, serán firmes, esto es, legalmente exigibles y oponibles a terceros, y serán siempre objeto de compensación y liquidación. Cualquier medida prejudicial o precautoria, prohibición o embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al dominio no obstará a la compensación y liquidación y sus efectos se radicarán en los resultados de la liquidación, si los hubiere. Ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o suspensión a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, afectará a la firmeza de la compensación y liquidación efectuadas por un sistema y sus efectos se resolverán en la obligación de indemnizar los perjuicios, los que se podrán perseguir en los resultados de la liquidación.