Texto oficial
Artículo 24.- El ingreso de una orden de compensación
a un sistema implicará su sujeción a las normas de la
presente ley, a las de carácter general que al efecto
imparta la Comisión y a las de funcionamiento del mismo.
A partir del momento en que sean aceptadas por un
sistema, las órdenes de compensación serán irrevocables,
y no podrán ser dejadas sin efecto o modificadas por las
partes de las transacciones que las hubieren originado, sino
en los casos calificados y en la forma que señalen las
normas de funcionamiento.
Asimismo, una vez aceptada una orden de compensación,
tanto ésta como las obligaciones a que diere lugar, serán
firmes, esto es, legalmente exigibles y oponibles a
terceros, y serán siempre objeto de compensación y
liquidación. Cualquier medida prejudicial o precautoria,
prohibición o embargo, acción reivindicatoria u otra
limitación al dominio no obstará a la compensación y
liquidación y sus efectos se radicarán en los resultados
de la liquidación, si los hubiere.
Ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad,
ineficacia, impugnación o suspensión a consecuencia de un
procedimiento concursal o por cualquier otra causa,
afectará a la firmeza de la compensación y liquidación
efectuadas por un sistema y sus efectos se resolverán en la
obligación de indemnizar los perjuicios, los que se podrán
perseguir en los resultados de la liquidación.