Texto oficial
Artículo 25.- Las resoluciones judiciales, arbitrales
o actos administrativos que tengan por finalidad o efecto
imponer cualquier medida prejudicial o precautoria, embargo,
acción reivindicatoria u otra limitación al dominio o
declarar la nulidad, inoponibilidad, ineficacia,
impugnación o suspensión de órdenes de compensación aún
no aceptadas por un sistema o de las transacciones que hayan
dado origen a dichas órdenes, a consecuencia de un
procedimiento concursal o por cualquier otra causa, sólo
producirán tales efectos una vez que hayan sido notificadas
personalmente a la sociedad administradora del sistema.
Asimismo, las resoluciones judiciales, arbitrales o
actos administrativos que tengan por finalidad o efecto
declarar el desasimiento de un participante o la
prohibición para éste de celebrar actos y contratos,
deberán ser notificadas en la misma forma señalada en el
inciso anterior, y sólo serán oponibles al sistema y sus
participantes a partir del día hábil siguiente. Sin
perjuicio de lo anterior, una vez efectuada la notificación
a que se refiere este inciso, el sistema quedará impedido
de aceptar cualquier orden de compensación impartida por el
participante afectado por dicha notificación así como
cualquier constitución, modificación o retiro de
garantías por el mismo.
La sociedad administradora deberá informar
inmediatamente a la Comisión y a los participantes del
sistema, por los medios previstos en las normas de
funcionamiento, acerca de las notificaciones que reciba de
conformidad a lo señalado en este artículo.
La sociedad administradora será responsable civilmente
de los perjuicios causados a terceros por el incumplimiento
de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas y penales que
correspondan.