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Artículo 42 de la Ley 20.345 · Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1003124 / 8674571.

Texto oficial

Artículo 42.- Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 69 del Título IV del Código de Comercio, serán conexas las obligaciones derivadas de la aceptación de órdenes de compensación por un sistema así como las demás obligaciones originadas al amparo de las normas de funcionamiento correspondientes. Para tales efectos, una vez notificada, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de esta ley, la resolución que dé inicio a un procedimiento concursal respecto de un participante, la sociedad administradora del sistema respectivo determinará el saldo neto acreedor o deudor que el fallido tenga con cada uno de los participantes o con la propia sociedad administradora del sistema con anterioridad a dicha notificación, y lo informará al síndico, detallando las obligaciones que hubieren sido compensadas. Las certificaciones que al efecto emita el administrador del sistema harán plena prueba para todos los efectos legales a que hubiere lugar.