Texto oficial
Artículo 42.- Para efectos de la aplicación del
inciso primero del artículo 69 del Título IV del Código
de Comercio, serán conexas las obligaciones derivadas de la
aceptación de órdenes de compensación por un sistema así
como las demás obligaciones originadas al amparo de las
normas de funcionamiento correspondientes. Para tales
efectos, una vez notificada, de conformidad a lo previsto en
el artículo 25 de esta ley, la resolución que dé inicio a
un procedimiento concursal respecto de un participante, la
sociedad administradora del sistema respectivo determinará
el saldo neto acreedor o deudor que el fallido tenga con
cada uno de los participantes o con la propia sociedad
administradora del sistema con anterioridad a dicha
notificación, y lo informará al síndico, detallando las
obligaciones que hubieren sido compensadas. Las
certificaciones que al efecto emita el administrador del
sistema harán plena prueba para todos los efectos legales a
que hubiere lugar.