Texto oficial
Artículo 41.- La Comisión podrá suspender el
funcionamiento de un sistema cuando la sociedad
administradora no cumpla con las disposiciones de esta ley,
la normativa o las normas de funcionamiento o cuando el
funcionamiento del sistema ponga en riesgo el correcto
funcionamiento del mercado de valores. Sin embargo, la
Comisión podrá determinar que las funciones de la sociedad
administradora queden limitadas a aquellas que no se vean
afectadas por la falta de cumplimiento.
La Comisión podrá revocar la autorización de
existencia de una sociedad administradora cuando incurra en
graves violaciones a las obligaciones que le imponen esta
ley, sus normas complementarias y otras disposiciones que
las rijan. En este caso, la interposición del recurso de
ilegalidad a que se refiere el artículo 46 del decreto ley
Nº 3.538, de 1980, suspenderá los efectos del acto
reclamado.