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Artículo 41 de la Ley 20.345 · Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1003124 / 8674570.

Texto oficial

Artículo 41.- La Comisión podrá suspender el funcionamiento de un sistema cuando la sociedad administradora no cumpla con las disposiciones de esta ley, la normativa o las normas de funcionamiento o cuando el funcionamiento del sistema ponga en riesgo el correcto funcionamiento del mercado de valores. Sin embargo, la Comisión podrá determinar que las funciones de la sociedad administradora queden limitadas a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento. La Comisión podrá revocar la autorización de existencia de una sociedad administradora cuando incurra en graves violaciones a las obligaciones que le imponen esta ley, sus normas complementarias y otras disposiciones que las rijan. En este caso, la interposición del recurso de ilegalidad a que se refiere el artículo 46 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, suspenderá los efectos del acto reclamado.