Texto oficial
Artículo 16°.- Los propietarios u operadores de
instalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen,
distribuyan y transporten CL, podrán suministrar CL a
instalaciones que cuenten con: Registro de Inscripción de
la Superintendencia; Certificación y/o Inspección
periódica de la instalación y de sus tanque y tuberías,
según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, y que
a la vista no presenten riesgo inminente.