Texto oficial
Artículo 17º.- El propietario de una instalación de
CL sólo podrá ceder la operación de dicha instalación a
través de contratos escritos y a personas que estén
previamente registradas en los términos establecidos en el
D.F.L. 1 de 1978, del Ministerio de Minería y en el Art.
10º del presente reglamento. El nuevo operador deberá
contar con una copia del Registro de Inscripción de la
instalación y los respectivos certificados vigentes de
hermeticidad de los tanques y sus líneas de CL asociadas y,
si corresponde, de los sistemas de recuperación de vapores.
El propietario debe informar esta circunstancia a la
Superintendencia, en un plazo de hasta treinta (30) días
desde la celebración del contrato.