Saltar al contenido

Artículo 34 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741245.

Texto oficial

Artículo 34º.- El operador de la instalación de CL deberá entregar a la Superintendencia dentro de treinta (30) días hábiles de acaecido el accidente, un informe que contenga: a) Causas del accidente, tanto directas como indirectas. b) Acción implementada para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza. c) Acción correctiva definitiva, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimientos. d) Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la unidad siniestrada. e) Informes Técnicos que avalen las causas identificadas del accidente. f) Consecuencias finales del accidente, avaladas por informes técnicos. g) Para todo accidente que involucre vehículos de transporte de CL, se deberá acompañar copia del parte policial.