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Artículo 36 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741248.

Texto oficial

Artículo 36º.- Las instalaciones de CL señaladas en la Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias de seguridad por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos o Experto Técnico en Prevención de Riesgos, en adelante e indistintamente, EPPR y ETPR, respectivamente, registrados en la Autoridad Sanitaria, el que de acuerdo al tipo de instalación corresponderá a: a) EPPR con experiencia, de a lo menos 1 año, en la operación de CL, para instalaciones de producción, refinación, transporte, almacenamiento y distribución. b) EPPR o ETPR, para instalaciones definidas en los Títulos VII y VIII del presente Reglamento, con excepción de las instalaciones domiciliarias.