Texto oficial
Artículo 36º.- Las instalaciones de CL señaladas en
la Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias de
seguridad por un Experto Profesional en Prevención de
Riesgos o Experto Técnico en Prevención de Riesgos, en
adelante e indistintamente, EPPR y ETPR, respectivamente,
registrados en la Autoridad Sanitaria, el que de acuerdo al
tipo de instalación corresponderá a:
a) EPPR con experiencia, de a lo menos 1 año, en la
operación de CL, para instalaciones de producción,
refinación, transporte, almacenamiento y distribución.
b) EPPR o ETPR, para instalaciones definidas en los
Títulos VII y VIII del presente Reglamento, con excepción
de las instalaciones domiciliarias.