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Artículo 37 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741249.

Texto oficial

Artículo 37º.- Dependiendo del tipo de instalación, el tiempo mínimo de inspección será el establecido en la Tabla II. Tabla II . Dependiendo del historial de seguridad de la instalación, la Superintendencia podrá modificar la frecuencia de inspección establecida en Tabla II. Para el caso de los locales que comercialicen kerosene, la asesoría deberá ser realizada mediante una visita anual por un ETPR. En el caso de las refinerías se aceptará el reemplazo de hasta un 50% de las horas del EPPR por la asesoría de un profesional de confiabilidad, con una experiencia en el área de al menos un año.