Texto oficial
Artículo 57º.- Cuando el alivio de emergencia dependa
exclusivamente de dispositivos de alivio de la presión, la
capacidad de venteo total tanto del venteo normal como del
de emergencia deberá ser suficiente para impedir la ruptura
del cuerpo o del fondo del tanque en el caso de tanques
verticales, o del cuerpo o de los cabezales en el caso de
tanques horizontales. La capacidad total tanto de los
dispositivos de venteo normal como de los dispositivos de
venteo de alivio de emergencia no deberá ser inferior a la
establecida en la Tabla III. La capacidad de venteo de
alivio de emergencia para valores intermedios, se deberá
calcular interpolando proporcionalmente entre los valores de
la Tabla III.
Tabla III
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