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Artículo 65 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741288.

Texto oficial

Artículo 65º.- Los tanques sobre superficie deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad: 65.1 Distancias mínimas de seguridad de tanques sobre superficie con respecto a los límites de la propiedad, caminos y edificaciones dentro de la propiedad en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación. Para la determinación de estas distancias se designan las letras A y B, como: A: Distancia expresada en metros, medida desde un tanque a cada una de las líneas que deslindan la propiedad. B: Distancia expresada en metros, medida desde un tanque a cualquier camino o edificación en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación. a) Para tanques que almacenen CL de Clase I, II y IIIA que operen a presiones inferiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), diseñados con junta débil techo-manto o con dispositivos para ventilación de emergencia que impiden que la presión interna sobrepase 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distancias corresponden a las establecidas en Tabla VII. Tabla VII . b) Para Tanques Verticales equipados con junta débil techo-manto y que almacenen CL de Clase IIIA, siempre que estén fuera de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un Sistema de Conducción de Derrames de Tanques que contengan CL de Clase I o II, las distancias referidas corresponden a la mitad de las establecidas en la Tabla VII. c) Para Tanques sobre Superficie que almacenen CL de Clase IIIB, las distancias referidas corresponden a las establecidas en la Tabla VIII. Tabla VIII . Se exceptúan de esta norma los tanques que almacenen líquidos inestables y los que estén dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción de derrames de tanques que contengan CL de Clase I, II y IIIA, tanques que deberán cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el presente reglamento para dichas categorías. d) Para Tanques sobre Superficie que almacenen líquidos con características de Ebullición Desbordante, las distancias son las que se establecen en la Tabla IX. Tabla IX . No se deberá almacenar CL con características de ebullición desbordante en tanques de techo fijo cuyo diámetro sea mayor que 46 m, a menos que ellos cuenten con un sistema de adición de un gas inerte. e) Para Tanques sobre Superficie que almacenen Líquidos Inestables, las distancias referidas son las que se establecen en la Tabla X. Tabla X . f) Para Tanques sobre Superficie que almacenan CL de Clase I, II y III A, que operen a presiones superiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distancias referidas son las establecidas en la Tabla XI. Se exceptúan los tanques destinados al almacenamiento de líquidos con características de Ebullición Desbordante o inestables. Tabla XI . La Tabla XII, a que se hace referencia en las Tablas VII, X y XI, precedentes, es la siguiente: Tabla XII . 65.2 Distancias mínimas de seguridad entre tanques sobre superficie. a) Las distancias mínimas entre 2 tanques cuando cualquiera de ellos posea un diámetro mayor que 50 m, se expresan como fracción de la suma de los diámetros de ambos tanques, según se establece en la Tabla XIII. Tabla XIII . b) En caso que ambos tanques sobre superficie tengan diámetros menores que 50 m, la distancia mínima entre éstos es de 1/6 de la suma de sus diá