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Artículo 96 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741326.

Texto oficial

Artículo 96º.- Los tanques de techo fijo sobre superficie, con una capacidad de almacenamiento superior a 100 m3 y los de techo flotante de diámetro mayor a 30 m, que almacenen CL de Clase I, deberán contar con un Sistema de Enfriamiento con agua y un Sistema de Espuma Mecánica compatible con el CL almacenado. Los niveles mínimos de reserva o suministro de agua para enfriamiento y de protección de espuma, se deberán calcular teniendo en consideración lo siguiente: a) Los tanques que contengan CL de Clase I o II, adyacentes al incendiado, deberán ser enfriados, directamente, en todo el manto expuesto a la radiación o al contacto directo a la(s) llama(s), mediante un anillo periférico o monitores fijos que cumplan con las normas nacionales y ante la falta de éstas, la norma NFPA 15 - 2001. "Standard for Water Spray Fixed Systems for Fire Protection", a un caudal de al menos 4,1 L/min por m2 de superficie de dicho manto expuesto. El sistema deberá operar, en forma ininterrumpida, entregando el caudal establecido anteriormente, durante cuatro (4) horas continuas. Luego de estas primeras horas, el sistema deberá tener la capacidad de operar, ininterrumpidamente a la mitad del caudal requerido, a fin de continuar el enfriamiento. b) El diseño del sistema de espuma, su mantenimiento, las propiedades físicas de la espuma mecánica y su control, deberán cumplir con normas nacionales y, ante la falta de éstas, la norma NFPA 11 2005 "Standard for Low, Medium and High Expansion Foam Systems".