Texto oficial
Artículo 140º.- Las instalaciones de almacenamiento y
distribución deberán contar con un SGSR, en los términos
que se señalan en el Título III del presente reglamento.
Además, en las zonas en que lo determine la Autoridad
Ambiental deberán contar con equipos de captura y posterior
recuperación o eliminación de vapor de hidrocarburos.