Texto oficial
Artículo 180º.- Los Operadores de Transporte de CL,
deberán contar con un "SGSR", en los términos que se
señalan en el Título III del presente reglamento. Se
exceptúan de esta obligación los operadores que cuenten
con uno o más vehículos cuya capacidad total de transporte
no supere los 66 m3, quienes deberán disponer del
respectivo Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos.