Texto oficial
Artículo 203º.- Los operadores de instalaciones de
transporte de CL deberán inspeccionar, registrando sus
resultados, los vehículos utilizados para el transporte
conforme a lo siguiente:
a) Inspección total, previo a su puesta en servicio, con
el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente,
comprobando también; los requisitos para el conductor; la
inscripción de la persona natural o jurídica, que realiza
la actividad de transporte de CL, en los términos
establecidos en el DFL 1 de 1978, del Ministerio de
Minería; y la inscripción del camión tanque en el
Registro de Inscripción de la Superintendencia.
b) Verificar que el camión-tanque cuente con la
certificación de los tanques emitidos por un Organismo de
Certificación, para tanques nuevos y de inspección
periódica o reparación, para tanques en servicio.
c) Inspección semestral de la hermeticidad de los tanques
y empaquetaduras de las tapas escotillas, de acuerdo a la
normativa nacional.
d) Inspección mensual del vehículo, para verificar el
cumplimiento de las materias que les sean aplicables de
acuerdo a lo prescrito en el DS Nº 298, de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que
"Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y
Caminos", sus modificaciones o disposición que lo
reemplace.