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Artículo 203 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741461.

Texto oficial

Artículo 203º.- Los operadores de instalaciones de transporte de CL deberán inspeccionar, registrando sus resultados, los vehículos utilizados para el transporte conforme a lo siguiente: a) Inspección total, previo a su puesta en servicio, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, comprobando también; los requisitos para el conductor; la inscripción de la persona natural o jurídica, que realiza la actividad de transporte de CL, en los términos establecidos en el DFL 1 de 1978, del Ministerio de Minería; y la inscripción del camión tanque en el Registro de Inscripción de la Superintendencia. b) Verificar que el camión-tanque cuente con la certificación de los tanques emitidos por un Organismo de Certificación, para tanques nuevos y de inspección periódica o reparación, para tanques en servicio. c) Inspección semestral de la hermeticidad de los tanques y empaquetaduras de las tapas escotillas, de acuerdo a la normativa nacional. d) Inspección mensual del vehículo, para verificar el cumplimiento de las materias que les sean aplicables de acuerdo a lo prescrito en el DS Nº 298, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que "Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos", sus modificaciones o disposición que lo reemplace.