Texto oficial
Artículo 220º.- Las tuberías instaladas bajo tierra,
diseñadas para transportar CL y/o GLP, deberán tener la
profundidad mínima de enterramiento indicada en la Tabla
XX, medida desde la parte superior de la tubería hasta el
nivel del terreno, superficie de caminos o fondos de ríos.
Esta profundidad deberá mantenerse durante la vida útil
del oleoducto.
Sólo en aquellos casos en que sea imposible cumplir
con el mínimo señalado en la ya referida Tabla XX, se
podrá emplear una profundidad menor. Para ello, será
necesaria una autorización previa, otorgada por la
Superintendencia y, además, incorporar protecciones
adicionales sobre el oleoducto.
Tabla XX
.
Nota: En caso que el oleoducto sólo transporte CL, la
profundidad corresponde a las cifras indicadas entre
paréntesis